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PROYECTO DE LEY No.  DE 2005
   

ASEMIL

“Por el cual se crea el Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública  y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Composición del Sistema.

El Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública (SERPFP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud y Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (CSSRPFP), el Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional,  el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados del Sistema.

El Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, lo conforma el Comando General de las fuerzas militares, la  Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, el ejército nacional, la armada nacional, la fuerza aérea y el Hospital Militar Central.

El Subsistema de Riesgos Profesionales de la  Policía Nacional lo constituye la Dirección de Riesgos Profesionales de la Policía  Nacional y la  Policía Nacional.

Artículo 2. Definición.

El sistema especial de riesgos profesionales de la fuerza pública, lo constituye el conjunto de entidades públicas, normas y procedimientos, inherentes a las operaciones militares y policiales y las actividades de salud especializada, destinadas a promover, prevenir, proteger, mantener, atender y rehabilitar al personal de la fuerza pública de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles en sus actividades propias.

El Sistema Especial de Riesgos Profesionales establecido en esta ley forma parte del Sistema Especial de Seguridad Social Integral de la fuerza pública, establecida en la normatividad específica del sector.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en esta ley, hacen parte integral del sistema especial de riesgos profesionales de la fuerza pública.

Artículo 3.     Definiciones.

Para efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. SALUD OPERACIONAL: Son las actividades en salud inherentes a las operaciones militares y policiales y las actividades de salud especializada que tienen por objeto promover, prevenir, proteger y mantener la aptitud psicofísica especial, que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y la policía nacional, para desempeñarse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada Fuerza, incluyendo entre otras sanidad en campaña, medicina naval, medicina de aviación y medicina de grupos especiales.

 

  1. SANIDAD EN CAMPAÑA: Son las actividades de salud física y mental, dirigidas al personal comprometido en operaciones militares en tierra, orientadas a prevenir y detectar lesiones y enfermedades, en el  entrenamiento, instrucción militar y en actividades operacionales inherentes a la misión de la Fuerza.
  1. MEDICINA NAVAL: Son las actividades de salud física y mental, dirigidas al personal comprometido en operaciones marítimas y fluviales, orientadas a prevenir y detectar lesiones y enfermedades, en el entrenamiento, instrucción militar y en actividades operacionales inherentes a la misión de la Fuerza.
  1. MEDICINA DE AVIACION: Son las actividades de salud física y mental, dirigidas al personal comprometido en actividades de vuelo, orientadas a prevenir y detectar lesiones y enfermedades, en entrenamiento, instrucción militar y policial para lograr su desempeño con seguridad y eficiencia en actividades propias de la aviación.
  1. MEDICINA DE GRUPOS ESPECIALES: Son las actividades en salud física y mental destinadas a lograr el máximo nivel de integridad psicofísica para el desarrollo de las funciones del personal de buzos y similares de la policía nacional y de las fuerzas militares.
  1. APTITUD PSICOFÍSICA ESPECIAL: Son las condiciones físicas y psicológicas requeridas e indispensables con las que debe contar el personal de la fuerza pública, para desarrollar las actividades inherentes a su cargo, especialidad o actividad en el servicio.
  1. OPERACIONES MILITARES: Son las acciones realizadas por las Fuerzas Militares, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
  1. ACTIVIDADES DEL SERVICIO POLICIAL: Son aquellas actividades que se realizan para conservar el orden público interno, en los aspectos de tranquilidad seguridad salubridad y protección del medio ambiente, a través de la prevención inteligencia, captura conducción e información detallada del fenómeno delictivo y contravencional ante el respectivo funcionario competente.
  1. ÁREA DE OPERACIONES: Está constituido por aquellas áreas de mar, río, tierra y espacio aéreo empleadas para las operaciones militares y policiales, de acuerdo con la misión asignada a la  Fuerza Pública.
  1. POBLACIÓN OBJETO: Es el personal activo de las Fuerzas Militares que está comprometido en las operaciones militares y el personal de la policía nacional que realiza actividades para conservar el orden público interno en el territorio colombiano.
  1. PERSONAL DE SANIDAD: Es el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, capacitado o entrenado, responsable de minimizar los riesgos, efectuar prácticas, procedimientos e intervenciones en salud, a los usuarios del Sistema de Salud.
  1. PERSONAL MILITAR Y POLICIAL DE SANIDAD: Es el personal militar y policial capacitado o entrenado en salud, responsable de minimizar los riesgos, efectuar prácticas, procedimientos e intervenciones en salud al personal militar y policial y son parte del proceso, supervisión y desarrollo de la salud operacional en las Unidades Militares y policiales.
  1. ENFERMERO MILITAR Y POLICIAL: Personal militar y policial que desempeña la atención inmediata, estabilización y coordinación de la evacuación del personal enfermo, lesionado o herido en el área de operaciones (tierra, mar, río o aire).
  1. TRIAGE: Es el procedimiento metódico de examen y clasificación realizado por personal de sanidad, que se utiliza para identificar prioridades en la atención de pacientes, ya sea para recibir el tratamiento requerido en el área, o realizar una evacuación a un nivel superior.
  1. CADENA DE EVACUACIÓN: Es la red de servicios de salud, propios y contratados, transporte aéreo y terrestre y comunicaciones definido en normas internacionales por complejidad de atención con que cuenta el subsistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional en el ámbito nacional y que a través  de una coordinación central de evacuación permita dar respuesta inmediata y eficiente a las necesidades de salud de la población objeto, dando prioridad de evacuación hacia la regional correspondiente.
  1. ATENCIÓN PRE-HOSPITALARIA: Es el conjunto de acciones en salud, de carácter urgente, ofrecido por el personal médico, paramédico o con entrenamiento específico en primeros auxilios y situaciones de emergencia, herido en actividades del servicio. Comprende prestación de servicios de salud, comunicaciones y transporte.
  1. HOSPITAL MOVIL: Es el conjunto de recursos tecnológicos, suministros, materiales desechables de uso hospitalario y equipo complementario de transporte con acceso rápido y fácil; que permita atender con inmediatez e idoneidad técnico-científica a la población objeto mediante el desplazamiento en puesto de avanzada a la zonas de operaciones en conflicto.
  1. BASE DE DATOS EN SALUD OPERACIONAL: Es el conjunto de información referente a la infraestructura, al talento humano, a equipos médicos, recursos técnicos y físicos de cada Establecimiento de Sanidad Militar y policial que se emplean en desarrollo de la salud operacional.

 

Artículo 4. Objetivos del Sistema Especial de Riesgos Profesionales.

El Sistema Especial de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:

  1. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la fuerza pública, protegiéndola contra los riesgos derivados de su actividad que pueden afectar la salud individual o colectiva en las áreas de operaciones tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
  2. Fijar las prestaciones de atención de la salud de la fuerza pública y las prestaciones económicas por la incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
  3. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
  4. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo para la población objeto.

Artículo 5. Campo de aplicación.
El Sistema Especial de Riesgos Profesionales, se aplicará a todos los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, los soldados voluntarios, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 6. Características del Sistema.

El Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública tiene las siguientes características:

  1. Es dirigido, orientado, prestado, controlado y vigilado por el Estado.
  2. Las Direcciones de riesgos profesionales de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.
  3. El Ministerio de Defensa Nacional, tendrá la obligación de afiliar a todos los miembros de la fuerza pública al Sistema Especial de Riesgos Profesionales. En caso contrario, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se consagran en esta ley.
  4. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en la presente ley.
  5. Las cotizaciones al Sistema Especial de Riesgos Profesionales están a cargo de la Nación Ministerio de Defensa Nacional.
  6. La incorporación a la fuerza pública implica la obligación de la Nación de pagar las cotizaciones que se establecen en esta ley.
  7. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

 

Artículo 7. Prestaciones asistenciales
Todo miembro de la fuerza pública, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:

  1. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
  2. Servicios de hospitalización.
  3. Servicio odontológico.
  4. Suministro de medicamentos.
  5. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
  6. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende.
  7. Rehabilitaciones físicas y profesionales.
  8. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de las direcciones de sanidad militar o policial, a la cual se encuentre afiliado, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las Direcciones Generales de riesgos profesionales de la fuerza pública.
 
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de las Direcciones de Riesgos Profesionales de la fuerza pública.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo a las Direcciones de Riesgos Profesionales de la fuerza pública.

La prestación de los servicios de salud prevista en el inciso anterior, deberá ser transitoria, es decir, una vez el afiliado a las Direcciones Generales de Riesgos Profesionales de la fuerza pública, encuentre estabilidad en su salud, el tratamiento deberá ser suministrado por un Establecimiento de Sanidad Militar o Policial del sistema especial.

Artículo 8. Prestación de los servicios de salud.

Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados,  las Direcciones de Riesgos Profesionales de la fuerza pública, deberán suscribir los convenios correspondientes con las Direcciones de Sanidad Militar y Policial y con el Hospital Militar Central.

El origen del accidente o de la enfermedad, determina a cargo de cuál sistema o subsistema de salud militar o policial, se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Consejo Superior de Salud, reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las Direcciones de Sanidad Militar y Policial, las Direcciones de Riesgos profesionales militar y policial, el Hospital Militar Central y los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial.

El establecimiento de sanidad militar o policial o la institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza  Pública, deberá informar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la  Dirección de Sanidad Militar o Policial y a las Direcciones de Riesgos profesionales de la Fuerza  Pública, a la cual aquél se encuentre afiliado.

Para efecto de procedimientos de rehabilitación las Direcciones de Sanidad Militar y Policial y la las Direcciones de Riesgos profesionales de la Fuerza  Pública, contratarán directamente con el Hospital Militar Central, la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Artículo 9. Prestaciones económicas

Todo miembro de la fuerza pública que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

  1. Subsidio por incapacidad temporal;
  2. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
  3. Pensión de invalidez;
  4. Pensión de sobrevivientes; y,
  5. Auxilio funerario.

 

TÍTULO II
RIESGOS PROFESIONALES
DEFINICIONES

Artículo 10. Riesgos Profesionales.
Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Consejo Superior de Salud y Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública y a falta de éste, la determinada por el Gobierno Nacional.

Articulo 11. Enfermedad profesional. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que le sobrevenga a las personas de que trata la presente ley, como consecuencia obligada de las operaciones militares o actividades del servicio policial, en su área de operación respectiva, o durante el  entrenamiento e instrucción militar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, psicosociales, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en la presente ley se determinen como tales por el Consejo Superior de Salud y Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública o en su defecto por el Gobierno Nacional (CSSRPFP).

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales, para los miembros de la fuerza pública.

Parágrafo 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 12. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio a las personas de que trata la presente ley, como consecuencia obligada de las operaciones militares o actividades del servicio policial, en su área de operación respectiva, o durante el  entrenamiento e instrucción militar, por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el miembro de la fuerza pública una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico; o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente es accidente de trabajo, el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.

Artículo 13. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.

Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional lo determinará en primera instancia el establecimiento de sanidad militar o policial que atiende al afiliado.

La comisión médico-laboral de la Dirección de Riesgos Profesionales de la Fuerza pública determinará el origen, en segunda instancia.

Cuando persistan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una Junta médico-laboral integrada por representantes de las Direcciones de Sanidad Militar y Policial y las Direcciones  de Riesgos profesionales de la Fuerza Pública.

Parágrafo 1. El gobierno nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la junta médico laboral.

Parágrafo transitorio. En tanto el gobierno Nacional determina los requisitos, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la junta medico laboral, continuará rigiendo el Decreto Ley 1796 de 2000.

 

TÍTULO III
DEL SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES

Artículo 14. Funciones del Comando General de las Fuerzas Militares.

El CGFM tendrá como funciones con relación al Subsistema las siguientes:

  1. Destinar el personal necesario para cubrir las necesidades de la Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las normas vigentes.
  2. Supervisar, a través de la Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, la ejecución de los recursos asignados al Subsistema de Riesgos profesionales de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.
  3. Verificar, a través de la Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, el cumplimiento de las políticas y acuerdos que apruebe el CSSRPFP en lo relativo al Subsistema, así como de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.

 

Artículo 15.- Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares.

La Dirección General de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares, es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSRPFP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en relación con la salud operacional, sanidad en campaña, medicina naval y medicina de aviación.

Artículo 16.- Funciones de la Dirección General de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares.

La Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares:

  1. La afiliación de los miembros de las fuerzas Militares los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales.
  2. El registro.
  3. Cobrar, recaudar, administrar y distribuir las cotizaciones de que trata esta ley.
  4. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho.
  5. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas determinadas en la presente ley.
  6. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales.
  7. Promover y divulgar programas de salud operacional, sanidad en campaña, medicina naval, medicina de aviación, con destino a la población objeto.
  8. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría para la reincorporación al servicio.
  9. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema con sujeción a las directrices trazadas por el CSSRPFP.
  10. Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares.
  11. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en la presente Ley, para aprobación del CSSRPFP.
  12. Coordinar las acciones del Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares.
  13. Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.


Artículo 17. Grupo de salud operacional de las fuerzas militares.

Las fuerzas militares tendrán un grupo de salud operacional, que además de cumplir las funciones señaladas en el Acuerdo 18 del 5 de marzo de 2002, proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o el que posteriormente lo modifique, tendrá las siguientes:

    1. Definir el mapa de procesos y procedimientos para la implementación del Programa de Salud Operacional.
    2. Descentralizar la asistencia prehospitalaria a los grupos de alto riesgo en  cumplimiento de la misión institucional, asignando los recursos para la conformación de la red de servicios de atención, evacuación, comunicación y transporte de las fuerzas militares.
    3. Coordinarán, recomendarán y apoyarán en forma integral, las actividades de salud operacional en las operaciones militares (planeación, personal, logística e inteligencia), buscando preservar la salud y eficacia del personal comprometido en operaciones militares en las Unidades.
    4. En el planeamiento las Fuerzas Militares tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores: Ubicación de las Unidades comprometidas en operaciones, personal de abastecimiento en los Establecimientos de Sanidad, personal de sanidad capacitado para triage, tratamiento y evacuación necesario para cada Operación Militar, equipo, unidades médicas y grupos quirúrgicos, distancia, dispersión, promedio de heridos o bajas, normas y métodos disponibles de evacuación, disponibilidad y prioridad de equipos, disponibilidad y suministro de agua, transporte aéreo y terrestre, aprovisionamiento necesario de reserva en materiales y equipos y la constante variación de las situaciones estratégicas y tácticas.
    5. Los planes específicos que en salud operacional prepare el personal encargado de ejecutar el programa en las Unidades Militares, comprenderá entre otros aspectos la coordinación y la utilización conjunta de los recursos destinados para riesgos profesionales a todas las Fuerzas que se encuentren en el área de operaciones, las medidas necesarias y los recursos sanitarios para enfrentar los imprevistos que ocasionan los enfermos, lesionados o heridos en el desarrollo de las operaciones militares.
    6. Establecer alianzas estratégicas con entidades gubernamentales y no gubernamentales del orden nacional e internacional, que permitan articular esfuerzos  y referenciar los procesos en salud operacional.
    7. El Hospital Militar Central, con un porcentaje de los recursos de que trata el literal b) de artículo 24 de la presente ley, según lo determine el Consejo Superior de Salud y Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conducirá investigaciones y estudios especiales relativos a la salud de la población objeto.

 

TÍTULO IV
DEL SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 18.- Dirección de Riesgos Profesionales de la policía nacional.

La Dirección de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar los recursos del Subsistema de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional e implementar las políticas que emita el CSSRPFP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN, en relación con la salud operacional, medicina de aviación y medicina de grupos especiales.

Artículo 19. Funciones asignadas a la Dirección de Riesgos Profesionales de la policía nacional.

La Dirección de riesgos profesionales de la Policía Nacional tendrá las siguientes funciones:

  1. La afiliación de los miembros de la policía nacional, uniformados y no uniformados, a los alumnos del nivel ejecutivo.
  2. El registro.
  3. Cobrar, recaudar, administrar y distribuir las cotizaciones de que trata esta ley.
  4. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho.
  5. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas determinadas en la presente ley.
  6. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales.
  7. Promover y divulgar programas de salud operacional, medicina de aviación y medicina de grupos especiales, con destino a la población objeto.
  8. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría para la reincorporación al servicio.
  9. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema con sujeción a las directrices trazadas por el CSSRPFP.
  10. Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional.
  11. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en la presente Ley, para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSRPFP.
  12. Coordinar las acciones del Subsistema de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional en apoyo logístico a las operaciones Policiales.
  13. Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.

Artículo 20.  Grupo de salud operacional de la Policía Nacional.

La policía nacional tendrá un grupo de salud operacional que además de cumplir las funciones señaladas en el Acuerdo 17 del 5 de marzo de 2002, proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o el que posteriormente lo modifique, tendrá las siguientes:

  1. Definir el mapa de procesos y procedimientos para la implementación del

                  Programa de Salud Operacional.

  1. Descentralizar la asistencia prehospitalaria a los grupos de alto riesgo en 

cumplimiento de la misión institucional, asignando los recursos para la conformación de la red de servicios de atención, evacuación, comunicación y transporte de la Policía Nacional.

  1. Incrementar la capacidad de respuesta en salud ante las emergencias

presentadas al personal activo de la Policía Nacional en procedimientos policiales, a través de la capacitación y entrenamiento de médicos, paramédicos y personal adscrito a unidades operativas de la Policía Nacional, en técnicas prehospitalarias para el manejo del paciente politraumatizado de acuerdo a la clasificación Triage.

  1. Establecer alianzas estratégicas con entidades gubernamentales y no

gubernamentales del orden nacional e internacional, que permitan articular esfuerzos  y referenciar los procesos en salud operacional.

TÍTULO V
AFILIACIÓN Y COTIZACIONES AL SISTEMA ESPECIAL
DE RIESGOS PROFESIONALES

CAPÍTULO I
AFILIADOS

Artículo 21. Afiliados.
Son afiliados al Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública los siguientes:

  1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
  2. Los soldados voluntarios.
  3. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
  4. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
  5. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

 

CAPÍTULO II
COTIZACIONES

Artículo 22. Obligatoriedad de las cotizaciones

El Ministerio de Defensa Nacional deberá efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema Especial de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del Ministerio de Defensa Nacional la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar del responsable de la omisión.

Artículo 23. Base de cotización

Se entiende por ingreso base para calcular las cotizaciones del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional. Para  los soldados voluntarios será la bonificación mensual y para los soldados profesionales el salario mensual.

PARAGRAFO. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente Artículo, ingresará a los fondos cuenta del Subsistema Especial de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares y del Subsistema Especial de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional, según corresponda.

Artículo 24. Monto de las cotizaciones

El monto de las cotizaciones será equivalente al 8.7%, de la base de cotización de los afiliados obligatorios a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 25. Distribución de las cotizaciones.

La cotización para el Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, se distribuirá de la siguiente manera:

  1. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en esta Ley, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema.
  2. El 5% administrado en forma autónoma por el Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato con los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar central, y
  3. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 87 del Decreto 1295 de 1994.

TÍTULO VI

DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA ESPECIAL DE RIESGOS PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 26. Presupuesto nacional.

Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:

  1. El aporte para la prestación de la atención integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y para el pago de las prestaciones económicas, el cual es mínimo del 8.7% y máximo del 10% del valor total de la nómina de los miembros de la fuerza pública del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 23 de la presente ley.
  2. Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las necesidades propias del sistema, sitúe el Gobierno Nacional para su mejoramiento y atención.

 

Artículo 27. Aportes territoriales.

El Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, podrá recibir aportes de las entidades territoriales, que ayuden a la financiación del mismo, cuando por razones de orden público la población objeto se vea sometida a un incremento de los accidentes de trabajo y de enfermedad profesional.
 
Artículo 28. Otros ingresos.

Serán otros ingresos los siguientes:

  1. Los derivados de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el Sistema.
  2. Los que contempla el artículo 23 de la Ley 20 de 1979.

 

Artículo 29. Fondos cuenta del SERPFP.

Para los efectos de la operación del SERPFP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSRPFP, directamente por la Dirección de Riesgos Profesionales de la Fuerzas Militares o por la Dirección de Riesgos Profesionales de la Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en la presente Ley.

Artículo 30. Transferencia y distribución de los recursos del SERPFP.

Los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSRPFP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y atendidos en cada uno de los establecimientos de Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Artículo 31. Obligaciones del Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional será responsable:

  1. Del pago de la totalidad de la cotización de los afiliados obligatorios de que trata esta ley;
  2. Trasladar el monto de las cotizaciones a las Direcciones del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, dentro de los plazos que para el efecto señale el CSSRPFP;
  3. Procurar el cuidado integral de la salud y de manera particular la aptitud psicofísica especial de la población objeto;
  4. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de la salud operacional, sanidad en campaña, medicina naval, medicina de aviación y medicina de grupos especiales, y su financiación;
  5. Notificar a la Dirección del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
  6. Facilitar la capacitación de la población objeto en materia de salud operacional, sanidad en campaña, medicina naval, medicina de aviación y medicina de grupos especiales, y
  7. Informar a la Dirección del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, las novedades de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

Parágrafo. Son además obligaciones del Ministerio de Defensa las contenidas en los Acuerdos 17 y 18 de marzo 5 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen y que no sean contrarias a esta Ley.

Artículo 32. Obligaciones de los afiliados.

Son deberes de los afiliados:

  1. Procurar el cuidado integral de su salud.
  2. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
  3. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Ministerio de Defensa Nacional en esta Ley.
  4. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los planes y programas de salud operacional, sanidad en campaña, medicina naval, medicina de aviación y medicina de grupos especiales que expida el Ministerio de Defensa Nacional y el CSSRPFP.
  5. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los grupos de salud operacional.
  6. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.
  7. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a las Direcciones del respectivo subsistema de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares o de la policía nacional, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

Artículo 33. Acciones de cobro.

Sin perjuicio de la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional de asumir los riegos profesionales de la fuerza pública, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias, corresponde a las Direcciones del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

TÍTULO VII
PRESTACIONES

Artículo 34. Derecho a las prestaciones.

Todo afiliado al Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública que, en los términos de la presente ley, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que el Sistema Especial le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este título. 

 

CAPÍTULO I
INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL
Y ACCIDENTE DE TRABAJO

Artículo 35. Incapacidad. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de la población objeto que afecte su desempeño en el servicio.

Artículo 36. Clasificación de las Incapacidades.

Las incapacidades se clasifican en:

  1. Incapacidad temporal: Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
  2. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para realizar su trabajo habitual o para el cual ha sido capacitado.

 

Parágrafo 1. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.

Parágrafo 2. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.

Artículo 37. Declaración de la incapacidad temporal

Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente la declaración de la incapacidad temporal, ésta continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar o Policial o del Hospital Militar Central.

Artículo 38. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. EL pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por el término de dos (2) años, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez.

Parágrafo 1. Para los efectos de esta ley, las prestaciones se otorgan por días calendario.

Parágrafo 2. Las Direcciones del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, deberán efectuar el pago de la cotización para los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, correspondiente al empleador, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para los sistemas especiales que rigen a la fuerza pública.

Artículo 39. Términos de las incapacidades.

Cuando la incapacidad sea igual o superior a ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la valoración por parte de una Junta Médico Laboral.

Si se encontraren posibilidades de recuperación podrá ampliarse el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses más, si subsisten las posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva valoración y remitir al afiliado a la Junta Medico laboral de la fuerza pública, quien determinará el grado de incapacidad laboral del afiliado.

Artículo 40. Reincorporación al trabajo.

Al terminar el período de incapacidad temporal, el Ministerio de Defensa Nacional está obligado, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.

Artículo 41. Reconocimientoy liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.

El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Publica les pague una asignación mensual, que será reconocida por la Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Parágrafo. Para el reconocimiento de lo  establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.

Artículo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial

Todo afiliado al Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública,  a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de las Direcciones de Riesgos Profesionales, según corresponda  en una suma no inferior a un (1) salario base de liquidación, ni superior a setenta y dos (72) veces su salario base de liquidación, de conformidad con las tablas de indemnización que establece el Decreto 0094 de enero 11 de 1989 o las normas que posteriormente lo modifiquen o sustituyan.

Se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

  1. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
  2. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

 

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.

Artículo 43. Reubicación del trabajador.

El Ministerio de Defensa Nacional está obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

Artículo 44. Estado de invalidez

Para los efectos de la presente Ley, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, y de conformidad con los artículos 47 a 69 y 71 a 88 del decreto 0094 de 1989, a juicio de los organismos y autoridades medico laborales militares y de policía (D.L. 1796 de 2000, Título III)  hubiese perdido el 75% o más de su capacidad laboral.

Artículo 45. Calificación de la invalidez

La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en el decreto 0094 de 1989.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de las Direcciones de riesgos profesionales militar o policial.

CAPÍTULO II
PENSION DE INVALIDEZ

Artículo 46. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Sistema Especial de Riesgos Profesionales les pague una pensión mensual, que será reconocida por la  Dirección de Riesgos profesionales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

46.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

46.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

46.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Sistema Especial de Riesgos Profesionales con cargo a la Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia de la presente ley, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

Artículo 47.  Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio.

En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:

47.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).

47.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

47.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).

47.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

47.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 45 de la presente ley.

Artículo 48. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación.

Cuando, mediante Junta de calificación de invalidez, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Sistema Especial de Riesgos profesionales les pague una pensión mensual, que será reconocida por la Dirección de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

48.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

48.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

48.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el Sueldo Básico de un Subteniente y la del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

Artículo 49. Monto de la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.

Todo afiliado a que se refiere este artículo, y al que se le defina una invalidez por parte de la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública, ocurrida durante el servicio, tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

  1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
  2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
  3. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Artículo 50. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales.

Todo afiliado a que se refiere este artículo, y al que se le defina una invalidez por parte de la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública, ocurrida durante el servicio, tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

  1. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
  2. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
  3. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
 
PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Artículo 51. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio.

A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que las Direcciones de Riesgos Profesionales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, según el caso, les pague una pensión vitalicia, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.


Artículo 52. Disposiciones comunes para los beneficiarios de pensión de invalidez.

No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez, como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

El afiliado o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.

Artículo 53. Cotizaciones al sistema de salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 54. Orden de beneficiarios de la sustitución pensional y de las pensiones por muerte en servicio activo.

Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

  1. La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
  1. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
  1. Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
  1. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
  1. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
  1. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular del pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 1. y 2. del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 1. en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Artículo 55. Mesada adicional.

Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de la pensión de que trata esta ley o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la entidad que corresponda:

  1. Una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año.
  1. Una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada añ

Artículo 56. Incremento de la pensión.

Las pensiones contempladas en la presente ley, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

El personal de que trata esta ley, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Artículo 57. Monto mínimo de las pensiones

Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 58. Auxilio funerario

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario no inferior a cinco (5) veces el salario mínimo mensual vigente ni superior a diez (10) veces dicho salario.
 
El auxilio deberá ser cubierto por las Direcciones de riesgos profesionales de la fuerza pública según sea el caso. En ninguna circunstancia puede haber doble pago de este auxilio.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59. Prescripción.

Las mesadas de las pensiones previstas en la presente ley prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en el correspondiente fondo cuenta y se destinarán específicamente a programas de atención prehospitalaria, cadena de evacuación y triage, capacitación y actualización de personal de sanidad que incluye personal militar y policial de sanidad y adquisición de hospitales móviles.

Artículo 60.  Vigilancia y control.

Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales de la fuerza pública.

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 61.  Inembargabilidad.

Son inembargables:

  1. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema especial de riesgos profesionales de la fuerza pública.
  2. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 62.  Beneficios tributarios.

Estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios:

  1. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública.
  2. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.

Artículo 63.  Vigencia.

El Sistema Especial de Riesgos Profesionales de la Fuerza Pública, comenzará a regir a partir de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 64.  Derogatorias.