Fallo Jornada Civico - Militar
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN
   
Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación No. 072-4593/2001
Disciplinado: JUAN CARLOS GOMEZ HERERA
Cargo y Entidad: Médico del Batallón del Ejército Mercedes Abrego.
Quejoso: De Oficio.
Fecha de Queja: Septiembre 3 de 2001.
Fecha Hechos: Junio 15 de 2001.
Asunto:

Fallo de segunda Instancia.

RESOLUCIÓN

1. ANTECEDENTES

 Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional  de Santander mediante Resolución NO. 0105 del 7 de Julio de 2003, sancionó al doctor JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA en su condición de Odontólogo del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($459.595.76) equivalente a once (11)  días de salario.

Por medio escrito visible a folios 223 y 224 mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.


2.  CARGOS

Mediante decisión del 13 de Noviembre de 2001, visible a folios 51 al 54 del anexo 1, el Teniente Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE Comandante del Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 5 “MERCEDES ABREGO” formulo acto de cargos al Doctor JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA, en su condición de Odontólogo del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, así “EL DOCTOR JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA  en su calidad de funcionario público (sic) quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como profesional universitario, en su calidad de odontólogo que estaba obligado a cumplir con los mandatos de ley 200/96 en su artículo 40 y el decreto 1792/2000 en su artículo 8 numeral 10.  A pesar de haber sido notificado con anterioridad tal como queda probado con la copia de los radiogramas, no asistió a la brigada que debía de adelantarse durante los días 16 y 17 de Junio de 2001 donde los beneficiarios de la mencionada brigada era (sic) los familiares y personal que se encontraba en reentrenamiento, entorpeciendo esta labor que había sido solicitada a la Dirección de Sanidad del Ejército con antelación tal como queda demostrado en el radiograma visible a folio No. 19, radiograma a folio 20.

Es el propio disciplinado en su versión libre a folio 16 quien acepta que había sido notificado previamente y que además consideraba que no estaba obligado a la prestación de este servicio, pues que esto lo consideraba como una cuestión de carácter voluntaria.

Pero la misma directora del Hospital Militar Regional de Bucaramanga acepto en la declaración que rinde (folio 22) cuando manifiesta que el doctor GOMEZ HERRERA se le entregaron copias de los radiogramas donde se autorizaba el desplazamiento hasta Agua Chica con todas las garantías que la ley exige.  Que dicha actividad, no era para personal civil ajeno a la institución, sino que justamente esta enfocada a la atención del mismo personal militar y sus familiares como aportantes y usuarios de la Sanidad Militar, ya que los soldados del BCG – 27 que son los que están luchando por la paz de este país y que en muy pocas oportunidades tienen el acceso a estos servicios, más teniendo en cuenta que viven fuera de la guarnición de  Bucaramanga son los beneficiarios junto con sus familias.   Que una de las funciones del HOSMIL es prestar el servicio de salud a dicho personal que se encuentra en orden público y no tiene una base fija, y siendo el doctor GOMEZ oficial de la reserva, con mayor razón se espera el apoyo a dichas actividades sin atropellar sus derechos constitucionales.  Que cuando una persona ingresa a trabajar con el Ejército Nacional adquiere compromisos institucionales en beneficio de la tropa y que si no esta de acuerdo con dichas funciones y obligaciones debe retirarse, apreciaciones que desde luego comparte este comando en  su integridad”.

 

3.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 

Señala el A quo que de conformidad con el artículo 117 de la ley 200 de 1995 se realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas, por la no asistencia del disciplinado a la brigada que debía de adelantarse para los familiares y personal que se encontraba en reentrenamiento en el Municipio de Aguachica durante los días 16  y 17 de 200.  En consecuencia procedió a citar y transcribir el contenido de las pruebas arrimadas.

Finalmente señaló que mediante la resolución No. 331 del 15 de Junio de 2001 se dio una comisión de servicios para los días 16 y 17 del 2001 en un Municipio de Aguachica Cesar, para atender en el Batallón contraguerrilla No. 27, al personal militar y a sus familiar beneficiarias del sistema de salud, asumiendo la entidad los gastos de viáticos y transporte.

Teniendo en  cuenta que el oficio No. 81919 CGFM-DGSM-DL-486 de 27  de Enero de 2000, proferido por el Director General de Sanidad Militar, visible a folio 48 y el oficio No. 416695 CE-JEDEH-DISAN-RHPP-136 del 6 de Septiembre de 2001, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército, visible a folio 65, son contradictorios, el Procurador Regional solicito al Director General de Sanidad Militar aclarar sobre la “OBLIGATORIEDAD DEL PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DE LA PLANTA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN JORNADAS CÍVICO MILITARES, respondiendo que estas NO SON OBLIGATORIAS”, (fl 195 a 200).

Por lo anotado anteriormente, el Procurador de Instancia afirma que en primer término se debe resolver si la actividad  a  desarrollar durante los días 16 y 17 de 2001, era una JORNADA CIVICO MILITAR, o una COMISIÓN DE SERVICIOS, como se señalaba en la Resolución No. 331 del 15 de Junio de 2001.

Teniendo en cuenta que por la anterior resolución se estableció una comisión de servicios, orden dada por autoridad competente, Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, el A quo consideró que dada su naturaleza, era de obligatorio cumplimiento y  de ello  deduce su responsabilidad disciplinaria al incumplir la respectiva orden.
 
El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos:

Señala el apelante que el fallador de primera instancia no realizó un examen exclusivo de las pruebas conforme a los postulados de la sana crítica, en contravía a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época, pues no determinó en ningún momento si la Resolución No. 331 del  15 de Junio de 2001 le había sido notificada al disciplinado, de conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo que señala que los actos administrativos de carácter particular, como el que nos ocupa, deben notificarse personalmente, para que produzcan efectos jurídicos, pues la decisión puede existir, per no es oponible a los administrados, es  decir no es obligatoria, hasta que no se notifique legalmente.

Manifiesta que su defendido, tal y como lo afirmara en la diligencia de versión libre, nunca fue notificado de la Resolución No. 331 de 2001 y que la conoció el 25 de julio de 2001, fecha en la cual rindió la versión.

Señala que no es cierta la afirmación realizada por el procurador Regional de Santander respecto  a la notificación de dicha Resolución, cuando manifestó:  “Es el propicio disciplinado en su versión libre a folio 16 quien acepta que había sido notificado previamente y que además …”(fl. 204).

Agrega que la Resolución No. 331 del 15 de junio de 2001 de la Dirección General de Sanidad Militar, fue recibida en el Comando del Batallón de Servicios No. 5,el 29 de junio de 2001 y en la Dirección y en la Dirección del Hospital el día 30 del mismo mes (fl. 126).

El apelante se pregunta como podía asistir su patrocinado a una brigada de salud, que según el A quo era una comisión de servicios, la cual se envío al Hospital Militar 15 días después de la fecha de su realización?.  Igualmente señala que los radiogramas no mencionan la Resolución aludida y que tampoco son actos administrativos.

Agrega que los doctores JAIME ALBERTO CHACON y LUZ AMPARO MUÑOZ, fueron investigados disciplinariamente por los mismos hechos y que se ordeno el archivo de las diligencias, solicitando se remita a las consideraciones expuestas en el folio 126 y se tenga en cuenta la copia  del fallo proferido a favor de la doctora MUÑOZ PEÑUELA.

Finalmente solicita se  revoque el fallo sancionatorio, por ser contrario a la Constitución y a la ley,  por desconocimiento al artículo 29 CN., en concordancia con el artículo 43 del C.C.A. por cuanto su defendido nunca tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno contra la Resolución No. 331 de 2001.

 

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con los señalamientos realizados por el apelante y teniendo en cuenta las pruebas allegadas a las presentes diligencias, esta instancia advierte que conforme a la versión rendida por el doctor JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA en su condición de disciplinado (fl. 23), el 15 de junio de 2001, los radiogramas números 407862 del 15 de junio de 2001 suscrito por el Subdirector de Sanidad del  Ejército (E) visible a folio 34 y del radiograma NO.  07779 del 14 de junio de 2001 signado por el Director de Sanidad Ejército, en este último se señala: “… PERMITOME SOLICITAR AUTORIZACIÓN PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL DE PLANTA ASIGNADO E.S.M. BAS 05 – BUCARAMANGA PARTICIPE SÁBADO 16 – DOMINGO 17 DE JUNIO – 01 X APOYO MÉDICO BATALLÓN CONTRAGUERRILLAS No. 27 ENCUENTRASE REENTRENAMIENTO CIR BRIGADA AGUACHICA CESAR X SIGUIENTE PERSONAL … DR JUAN CARLOS GOMEZ ODONTÓLOGOS …”(fl. 25).

Conforme a la trascripción anterior se observa que en ninguno de los radiogramas se hace referencia a la Resolución No. 331 del 15 de junio de 2001; e igualmente consta en la diligencia de versión rendida por el doctor JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA  QUE: “”Esta Resolución la Vec hasta ahora, no tenía conocimiento que existía esta Resolución”.

Respecto a la obligatoriedad para asistir a dichas jornadas, a folio 49 reposa copia de la Circular 73642/CGFM – DGSM-DL-486 del 27 de Diciembre de 1999, suscrita por el Director General de Sanidad Militar y dirigida a los Directores de los Establecimientos de Sanidad Militar, relacionada con la participación del personal civil en las acciones cívico militares, manifestando:

“… la (sic) participación del personal civil de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional en dichas jornadas de acción cívico militar; es totalmente voluntaria, toda vez que la normatividad vigente, prohíbe que esta clase de participación se haga por exigencias de sus jefes o inmediatos superiores.

Por lo anterior; se hace claridad en cuanto a que la participación de este personal en jornadas cívico militares es completamente voluntario, y su negativa a participar en ellas, de ninguna manera puede implicar sanción laboral alguna”  (subrayas y negrillas fuera del texto).

Igualmente a folio 59 reposa copia del Oficio No. 81724 CGM-DGSM-SS-DCC-486del 5 de enero d e 2000, y a  folio 123 reposa copia del oficio No. 421414-CE-JEDEH-DSAN-AJ-136 del 2 de Noviembre de 2001, el Director General de Sanidad Militar, señala nuevamente que la participación del personal civil en las jornadas de acción cívico militar, es totalmente voluntaria.

Mediante oficio No. 416695 del 6 de Septiembre de 2001 el Director de Sanidad del Ejército, señaló:

“… con respecto a la autorización para asistir a una acción cívico militar de un personal orgánico de su unidad, me permito informar que el personal perteneciente a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1792/00 Artículo 8 Numeral 10, que reza: “Cumplir las decisiones de sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos emitan en el ejercicio de sus atribuciones”, se encuentran obligados a asistir a acciones cívico militares, debido a que son funciones inherentes al cargo que desempeñan.”  (negrillas y subrayas fuera de texto) (fl. 65).

Debido a que el mencionado oficio, emitido posteriormente a la fecha en que debió llevarse a cabo la jornada, contradice lo dispuesto en la Circular No. 73642 CGFM-DGSM-DL-486 del 27 de Diciembre de 1999 (fl.49), el Procurador Regional de Santander solicitó hacer claridad sobre el asunto; en consecuencia el Director General de Sanidad Militar mediante oficio No. 163002 CGFM-DGSM-DL del 25 de abril de 2003 (fl 195 ss), señaló que la Dirección General de Sanidad Militar “siempre ha respetado el carácter voluntario de la participación del personal civil de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, en las jornadas cívico militares.” (negrillas fuera de texto), y hace referencia a varios documentos en los que se señala el carácter voluntario  de dicha participación.

Por lo anotado anteriormente, se observa que está claro que asistir a la jornada cívico militar era voluntario, como reiteradamente se ha manifestado por la Dirección General de Sanidad Militar.

Mediante Decreto No 1792 del 14 de Septiembre de 2000, (fl. 139 y ss.) se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, y precisamente en su artículo 18 al reglamentar las comisiones  de servicios dispone que se conferirán entre otras, para  ejercer funciones propias del cargo en dependencias o lugares fuera de su sede habitual de trabajo, y que se ordenará mediante acto administrativo expedido por el nominador correspondiente o por su delegado; a su vez la Resolución No. 1576 del 13 de Octubre de 2000 (fl. 58 y ss), por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal, señala en su artículo 7° “Delegar las siguientes funciones previstas en el Decreto 1792 de 2000, respecto de los servidores públicos que integran la Planta de Salud del  Ministerio de Defensa Nacional y se encuentran prestando sus servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así:… b. En el Director General de Sanidad Militar.  1.  El otorgamiento de las comisiones en el país menores de quince (15) días”.  Por lo anotado se advierte que efectivamente la Resolución No. 331 del 15 de junio de 2001, fue otorgada por el funcionario competente y mediante acto administrativo.

Este despacho advierte que el Director de Sanidad Militar del Ejército en oficio No. 400105/CE-JEDEH-DISAN-RH-PP-136 del 23 de marzo de 2001, visible a folios 45 y 46 se refirió a las disponibilidades que prestan los funcionarios de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional,  señalando que las comisiones fuera de la jurisdicción que ocasionen el pago de viáticos, se solicitarán y se tramitarán por la Dirección de Sanidad del Ejército, con tiempo no menos  de treinta (30) días calendario, situación ésta desconocida por la Dirección de Sanidad del Ejército por cuanto la Resolución No. 331 se profirió el 15 de Junio de 2001, para cumplir una comisión de servicios los días 16 y 17 del mismo mes y año, hecho que prácticamente impedía su conocimiento por parte  de los destinatarios, y por ende su cumplimiento conforme lo dispone la ley.

En cuanto a que la Resolución No. 331 del 15 de Junio de 2001 “Por la cual se destina en comisión de servicios a unos funcionarios de Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional era de cumplimiento obligatorio para el funcionario sancionado, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un acto administrativo laboral de carácter partícula necesariamente debió  darse a conocer a su destinatario, doctor JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA, pero no se lo puso a su conocimiento para que él pudiera cumplirlo u oponerse, razón por la cual no puede afirmarse que no la cumplió en desobedecimiento de la misma, faltando a  su deber de obedecer las ordenes impartidas por su superior jerárquico”.

No se comparte la afirmación del A quo en el sentido de que  el disciplinado incumplió sus deberes al desconocer la comisión de servicios, porque está comprobado (fl. 126) que en fecha posterior, a aquellas en las cuales deberá cumplirse la orden, fue que ésta llegó al Comando y después al Hospital, razón por la que el sancionado no podía cumplirla porque no la conocía.

Debemos además, tener en cuenta la decisión de archivo, el 20 de Diciembre de 2001 (fl. 222 y ss) , proferida por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicio para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego” dentro de la investigación disciplinaria, adelantada en contra de la doctora LUZ AMPARO MUÑOZ PEÑUELA por haber incumplido la orden de asistir a una brigada de salud en el Batallón de Contraguerrillas No. 27, se señala dentro de las consideraciones:

Con la rectitud que caracteriza a este Comando aplicando los postulados en la imparcialidad y la correcta aplicación de la Ley, existe, eso si, una circunstancia especial que a (sic) de beneficiar a la Doctora LUZ AMPARO MUÑOZ PEÑUELA, A y es que en los documentos HR 04098 para operación inmediata, de fecha 13-JUN-0; HR 4Q7779 para operación inmediata de fecha 145-JUN-01 y HR 407862 de operación inmediata, dieron origen a la expedición de la resolución 331 de junio 15 de 2001, mediante la cual se comisionó para desplazarse a Aguachica a un personal médico y tal resolución al no se r notificada oportunamente le impidió a la Doctora (sic) MUÑOZ PEÑUELA presentar recursos que la ley le reconoce según lo dispuesto en el Art. 50 del C.C.A.

En el caso que ahora ocupa nuestra atención (sic) habrá que reconocer que efectivamente la resolución administrativa que ordenaba la brigada de salud objeto al fin y al cabo de la orden emitida al disciplinado (sic) para que participara, no esta ejecutoriada y por lo tanto tiene toda la razón la Doctora LUZ AMPARO MUÑOZ PEÑUELA, cuando manifiesta en su escrito que a su juicio este argumento habrá que tenerse en cuenta para determinar el archivo del proceso.


Si reconocido como esta que la resolución dio origen a la citación para la brigada no estaba debidamente ejecutoriada, mal podemos predicar en esta (sic) caso que efectivamente existe una falta disciplinaria porque  estaríamos incurriendo en una contradicción que a todas luces bien podría perjudicar a la Doctora MUÑOZ PEÑUELA cuestión tampoco persigue el procedimiento y esta Unidad Operativa.

Por lo brevemente expuesto, este despacho reconoce que el argumento comentado anteriormente tiene razón juridico-probatorio y por lo tanto el archivo del proceso a (sic) de decretarse”.

 

Tanto en el caso visto de LUZ AMPARO MUÑOZ PEÑUELA como en el de JAIME ALBERTO CHACON, no se prosiguió la investigación por ausencia de falta disciplinaria.

Visto lo anterior, para esta Delegada es claro que el disciplinado no pudo incurrir en la falta disciplinaria, por cuanto que los radiogramas solamente se referían a hornadas cívico militares, las no son cumplimiento obligatorio, como tampoco se señaló en manera alguna que se trataba de una comisión de servicios propiamente dicha, sino que esto quedó plasmado en la Resolución No. 331 de 2001 que no fue conocida, ni mucho menos notificada oportunamente al implicado, quien por no conocerla no estaba obligado a cumplirla, ni en condiciones jurídicas de oponerse a dicha decisión.

En mérito de lo expuesto.  LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADAPARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

 

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión calendada el 7 de julio de 2003 por medio de la  cual la Procuraduría Regional de Santander, sancionó al doctor JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA, en su condición de Odontólogo del Hospital Militar Regional Bucaramanga, con MULTA de CUATROSCIENTOS CINCUETA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y  CINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($459.595.76) equivalentes a once (11) días de salario y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: Por la Secretaria de la Procuraduría Regional de Santander, notificar personalmente al doctor JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.  Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZON
Procuradora Segunda Delegada
Vigilancia Administrativa

  

LGEG/MIVS
Exp. No. 072-4593/01